Visto lo actuado en el expediente N° 74390-E-82 del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Decreto Nacional N° 977/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1. - Prohíbase la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.
ARTÍCULO 2. - El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de la producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley N° 13.273 o estuvieren sujetos a los regímenes especiales.
ARTÍCULO 3. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4. - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos:
a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación
b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.
c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes.
d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de servicios públicos.
La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo.
ARTICULO 5. - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera circunstancia agravante si la Infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial.
ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación.
ARTICULO 7. - La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.
ARTICULO 8. - Derogase la Ley N° 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 9. - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
SANTA FE, 24 de mayo de 1982.
Fdo: ROBERTO E. CASIS, Gobernador de Santa Fe, ERNESTO E. GIRARDI Y FERNANDO LOPEZ SAUQUE
DECRETO N° 0763/83
VISTO:
el Expediente N° 776545-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y ganadería: y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la Ley N° 9004 derogatoria de la Ley 8449 y su decreto reglamentario N° 3365/79.
Que el derogado Decreto N° 3365/79 merece a criterio de la Comisión encargada del análisis de las normas protectoras del arbolado público, adecuaciones que contemplen las nuevas normas contenidas en la Ley N° 9004 y la experiencia recogida durante la aplicación de la anterior:
Que estas modificaciones deben propender a:
-precisar el deber por parte de los Municipios, Grupos comunales o Comunas de contar con el asesoramiento de un profesional o técnico capacitado en la materia;
-Determinar con mayor exactitud el contenido del informe de los trabajos realizados y a realizar por Comunas y Municipalidades;
-Implantar técnicas adecuadas a fin de salvaguardar los ejemplares del arbolado público que ocasionan en las líneas aéreas, determinando la adopción de un sistema de poda que compatibilice la conservación del recurso con la seguridad pública;
-Unificar los períodos de época oportuna para la realización de trabajos de poda para todo el territorio provincial, facilitando de tal manera la inspección de trabajos solicitados y el control de los autorizados, especificando la época de las especies caducifolias a fin de superar las diferencias climáticas entre la zona sur y norte de la provincia:
Por ello, lo aconsejado por la Dirección de Ecología y Protección de la fauna, y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°-Entiéndase por arbolado destinado al uso público, a los efectos
establecidos en la ley N° 9004, el implantado en rutas, caminos, calles y paseos, plazas, parques, lugares para acampar y en predios destinados a escuelas, hospitales y demás áreas de uso público provinciales, municipales y comunales.
Esta enumeración no es taxativa.
ARTÍCULO 2°-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la
Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, otorgará la autorización de extracción y poda en los casos previstos por el Artículo 4° de la Ley N° 9004 previa evaluación técnica y una vez cumplimentados los requisitos establecidos en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3° - El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá suscribir convenios
con Municipalidades, Comunas o Grupos Zonales y Empresas y Organismos
Públicos, a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la Ley N° 90004 y su reglamentación. Los Municipios, Comunas o Grupos de ellas, como así también las Empresas u Organismos del Estado deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional en la materia. Las Municipalidades de la Categoría deberán contar cada una de las, con u profesional responsable.
ARTÍCULO 4°- Las Municipalidades y Comunas elevarán antes del 1° de marzo de cada año, a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, un informe sobre los trabajos realizados y a realizar, relativos a la forestación, extracción, poda o sustitución del arbolado de su jurisdicción. El informe deberá cumplimentar los requisitos exigidos en los Artículos 3°, 6° y 7° será avalado por un asesor técnico, quien deberá controlar la correcta efectivización de los trabajos que autorizare la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.
ARTÍCULO 5°- Cuando la solicitud de extracción se encuentre en los casos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
• a) Indicar el lugar - en el plano o croquis- donde se encuentren los ejemplares a extraer.
• b) Fecha en que se efectuará la extracción.
• c) Cantidad y especies a extraer.
• d) Fecha aproximada en que se efectuará la reposición, en su caso, indicando nómina de las especies y cantidad de ejemplares.
ARTÍCULO 6°- Las extracciones a que se refiere el Inc.d) del Artículo 4° de la Ley N° 9004 deberán justificarse mediante certificación expedida por el organismo responsable de la obra, por la que se acredite que el arbolado obstaculiza su ejecución; que aquella no puede concretarse sin que se afecten los ejemplares arbóreos y la iniciación inmediata de la obra.
ARTÍCULO 7° - Cuando la solicitud de poda se encuadre en los casos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004 deberá detallar:
a) Denominación de especies y cantidad de ejemplares.
b) Ubicación de ejemplares a afectar con los trabajos de poda
c) Causas que motivan el pedido.
d) Tipo de poda a realizar.
ARTÍCULO 8°-La poda deberá efectuarse en época oportuna evitando heridas de imposible cicatrización. A los efectos de aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 9004, se considerará dañado definitivamente todo árbol al que se le mutilen o seccionen ramas, produciéndole heridas que por sus características permitan su infección con hongos y bacterias que afecten el duramen y aquellos a los que se les modifique la forma natural de la especie. La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna podrá autorizar el corte de ramas en algunas especies arbóreas con la finalidad de elevación de su copa a fin de evitar caños a líneas aéreas, con la obligación a someter los ejemplares a un tratamiento adecuado para asegurar la cicatrización de las heridas.
ARTÍCULO 9°- Establézcase como época oportuna en toda la Provincia para realizar los trabajos de poda previamente autorizados, los meses de Junio, Julio y Agosto. En las especies caducifolias la poda solo podrá realizarse en la época mencionada precedentemente, una vez producida la completa caída de las hojas.
ARTÍCULO 10°- La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará las normas técnicas a las que deberá ajustarse los trabajos de poda.
ARTÍCULO 11°- Únicamente serán autorizados trabajos de poda fuera de la
época fijada en el Artículo 9° en los casos que el organismo de aplicación considere necesarios e imprescindibles para evitar daños físicos y materiales que pueden causar alguna especies por el rápido o excesivo crecimiento de sus ramas o en virtud de la realización de obras que se inicien fuera del período establecido en el Artículo mencionado.
ARTÍCULO 12°- La solicitud de autorización de extracción o poda se considerará acordada si no fuese observada por la Dirección de Ecología y Protección de la fauna dentro de los cuarenta (40) días corridos de su presentación en forma.
ARTÍCULO 13°- Las infracciones a las que se refiere el Artículo 5° de la Ley N° 9004 serán sancionadas según su gravedad, a juicio del organismo de aplicación, con las siguientes multas:
a) por falta de autorización para proceder a la extracción o poda y sin perjuicio de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) de $ 10.000 a $ 50.000.
b) por cada ejemplar extraído $ 100.000.
c) por cada ejemplar dañado mediante poda leve $ 80.000. d) por cada ejemplar dañado mediante poda severa $ 100.000.
ARTICULO 14°- El organismo de aplicación propenderá a la adopción de medidas de protección del Arbolado Público en áreas de jurisdicción nacional existentes en la Provincia.
ARTICULO 15°- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SANTA FE, 16 DE MARZO DE 1983
DECRETO N° 1569
VISTO:
El expediente N° 00701-0016050-6 del registro del Sistema de Información de
Expedientes, por el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería , Industria y
Comercio solicita la actualización de los montos de las multas previstas en el
Artículo 5° de la ley N° 9004 de Arbolado Público, y en los incisos a), b),c) y d) del
Artículo 13° del Decreto reglamentario N° 0763/83, modificado por Decreto N°
2986/90; y
CONSIDERANDO:
Que para establecer los montos se ha tomado el índice de precios al por mayor nivel general aportados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a tenor de lo prescripto por la Ley Nacional N° 23928, Decretos Nacionales N° 529/91 y Provincial N° 1560/91;
Que el Artículo 6° de la Ley N° 9004 establece que el Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación; Que corresponde la abrogación del Decreto N° 2986/90;
Que la gestión cuenta con la intervención de la Dirección General de Ecología y Protección de la fauna y dictamen favorable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio actuante;
POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
ARTICULO 1°- Incrementase los montos mínimos y máximos de las multas por infracción a la Ley N° 9004, previstos en su Artículo 5°, elevándose a $ 9 ( PESOS NUEVE) Y $ 3.500 (PESOS TRES MIL QUINIENTOS), respectivamente.
ARTICULO 2°- Incrementase los montos mínimos y máximos previstos por el
Artículo 13°, inciso a) del Decreto N° 0763/83, elevándolos a $ 9 (PESOS NUEVE)
y $ 90 (PESOS NOVENTA), respectivamente.
ARTICULO 3°- Establécense los siguientes montos mínimos y máximos para las infracciones contempladas por el Artículo 13° en los incisos b), c) y d) del Decreto
N° 0763/83: b) Por cada ejemplar extraído de $ 15 a $ 325; c) Por cada ejemplar dañado mediante poda leve de $ 9 a $ 90; d) Por cada ejemplar dañado mediante poda severa de $35 a $ 325.
ARTICULO 4°-Abrógase el decreto N° 2986/90.
ARTICULO 5°-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SANTA FE 26 DE MAYO 1992
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