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Departamento GRAL. LOPEZ

Departamento GRAL. LOPEZ

lunes, 27 de agosto de 2012

ARBOLADO PUBLICO * LEY 9004


Visto lo actuado en el expediente N° 74390-E-82 del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Decreto Nacional N° 977/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1. - Prohíbase la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado  público las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso  público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.

ARTÍCULO 2.  - El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas  de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados  bosques de la producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley  N° 13.273 o estuvieren sujetos a los regímenes especiales.

ARTÍCULO 3.  - El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de  Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus  facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4.  - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos:
  
a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación  
b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.  
c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes.  
d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de servicios públicos.  

La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo.

ARTICULO 5.  - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de DIEZ MIL  PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera  circunstancia agravante si la Infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso  la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia  se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren  transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente. Las sanciones que se  apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas  exclusivamente por resolución ministerial.

ARTICULO 6. -  El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año  calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación.

ARTICULO 7. -  La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de  los conductores aéreos por líneas subterráneas.

ARTICULO 8. -  Derogase la Ley N° 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley. 

ARTICULO 9. -  Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y  archívese.

SANTA FE, 24 de mayo de 1982.

Fdo: ROBERTO E. CASIS, Gobernador de Santa Fe, ERNESTO E. GIRARDI Y FERNANDO LOPEZ SAUQUE


DECRETO N° 0763/83

VISTO:

el Expediente N° 776545-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y ganadería: y 
CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N° 9004 derogatoria de la Ley 8449 y su decreto reglamentario N° 3365/79.

Que el derogado Decreto N° 3365/79 merece a criterio de la Comisión encargada del análisis de las normas protectoras del arbolado público, adecuaciones que contemplen las nuevas normas contenidas en la Ley N° 9004 y la experiencia recogida durante la aplicación de la anterior:

Que estas modificaciones deben propender a:

-precisar el deber por parte de los Municipios, Grupos comunales o Comunas de contar con el asesoramiento de un profesional o técnico capacitado en la materia; 
-Determinar  con  mayor  exactitud  el  contenido  del  informe  de  los  trabajos realizados y a realizar por Comunas y Municipalidades; 
-Implantar técnicas adecuadas a fin de salvaguardar los ejemplares del arbolado público que ocasionan en las líneas aéreas, determinando la adopción de un sistema de poda que compatibilice la conservación del recurso con la seguridad pública; 
-Unificar los períodos de época oportuna para la realización de trabajos de poda para todo el territorio provincial, facilitando de tal manera la inspección de trabajos solicitados y el control de los autorizados, especificando la época de las especies caducifolias a fin de superar las diferencias climáticas entre la zona sur y norte de la provincia: 

Por ello, lo aconsejado por la Dirección de Ecología y Protección de la fauna, y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DECRETA: 

ARTÍCULO 1°-Entiéndase por arbolado destinado al uso público, a los efectos
establecidos en la ley N° 9004, el implantado en rutas, caminos, calles y paseos, plazas,  parques,  lugares  para  acampar  y  en  predios  destinados  a  escuelas, hospitales y demás áreas de uso público provinciales, municipales y comunales.
Esta enumeración no es taxativa. 

ARTÍCULO  2°-El  Ministerio  de  Agricultura  y  Ganadería,  por  intermedio  de  la
Dirección  de  Ecología  y  Protección  de  la  Fauna,  otorgará  la  autorización  de extracción y poda en los casos previstos por el Artículo 4° de la Ley N° 9004 previa evaluación técnica y una vez cumplimentados los requisitos establecidos en la presente reglamentación. 

ARTÍCULO 3° - El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá suscribir convenios
con  Municipalidades,  Comunas  o  Grupos  Zonales  y  Empresas  y  Organismos
Públicos,  a fin  de asegurar  el eficaz cumplimiento de  la  Ley N°  90004 y su reglamentación. Los Municipios, Comunas o Grupos de ellas, como así también las Empresas u Organismos del Estado deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional en la materia. Las Municipalidades de la Categoría deberán contar cada una de las, con u profesional responsable. 

ARTÍCULO 4°- Las Municipalidades y Comunas elevarán antes del 1° de marzo de cada año, a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, un informe sobre los trabajos realizados y a realizar, relativos a la forestación, extracción, poda o sustitución del arbolado de su jurisdicción. El informe deberá cumplimentar los requisitos exigidos en los Artículos 3°, 6° y 7° será avalado por un asesor técnico,  quien  deberá  controlar  la  correcta  efectivización  de  los  trabajos  que autorizare la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

ARTÍCULO  5°-  Cuando  la  solicitud  de  extracción  se  encuentre  en  los  casos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004, deberá cumplimentar los siguientes requisitos: 

a) Indicar el lugar - en el plano o croquis- donde se encuentren los ejemplares a extraer.
b) Fecha en que se efectuará la extracción. 
c) Cantidad y especies a extraer.
d) Fecha aproximada en que se efectuará la reposición, en su caso, indicando nómina de las especies y cantidad de ejemplares.

ARTÍCULO 6°- Las extracciones a que se refiere el Inc.d) del Artículo 4° de la Ley N° 9004 deberán justificarse mediante certificación expedida por el organismo responsable de la obra, por la que se acredite que el arbolado obstaculiza su ejecución; que aquella no puede concretarse sin que se afecten los ejemplares arbóreos y la iniciación inmediata de la obra. 

ARTÍCULO 7°  - Cuando la solicitud de poda se encuadre en los casos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004 deberá detallar: 
a) Denominación de especies y cantidad de ejemplares.
b) Ubicación de ejemplares a afectar con los trabajos de poda 
c) Causas que motivan el pedido. 
d) Tipo de poda a realizar.

ARTÍCULO 8°-La poda deberá efectuarse en época oportuna evitando heridas de imposible cicatrización. A los efectos de aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 9004, se considerará dañado definitivamente todo árbol al  que  se  le  mutilen  o  seccionen  ramas,  produciéndole  heridas  que  por  sus características  permitan  su  infección  con  hongos  y  bacterias  que  afecten  el duramen y aquellos a los que se les modifique la forma natural de la especie. La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna podrá autorizar el corte de ramas en algunas especies arbóreas con la finalidad de elevación de su copa a fin de evitar caños a líneas aéreas, con la obligación a someter los ejemplares a un tratamiento adecuado para asegurar la cicatrización de las heridas. 

ARTÍCULO  9°- Establézcase como época oportuna en toda la Provincia para realizar los trabajos de poda previamente autorizados, los meses de Junio, Julio y Agosto. En las especies caducifolias la poda solo podrá realizarse en la época mencionada precedentemente, una vez producida la completa caída de las hojas.

ARTÍCULO 10°- La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará las normas técnicas a las que deberá ajustarse los trabajos de poda. 

ARTÍCULO  11°-  Únicamente  serán  autorizados  trabajos  de  poda  fuera  de  la
época  fijada  en  el  Artículo  9°  en  los  casos  que  el  organismo  de  aplicación considere necesarios e imprescindibles para evitar daños físicos y materiales que pueden causar alguna especies por el rápido o excesivo crecimiento de sus ramas o en virtud de la realización de obras que se inicien fuera del período establecido en el Artículo mencionado. 

ARTÍCULO 12°- La solicitud de autorización de extracción o poda se considerará acordada si no fuese observada por la Dirección de Ecología y Protección de la fauna dentro de los cuarenta (40) días corridos de su presentación en forma. 

ARTÍCULO 13°- Las infracciones a las que se refiere el Artículo 5° de la Ley N° 9004 serán sancionadas según su gravedad, a juicio del organismo de aplicación, con las siguientes multas: 
a) por falta de autorización para proceder a la extracción o poda y sin perjuicio de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) de $ 10.000 a $ 50.000. 
b) por cada ejemplar extraído $ 100.000. 
c) por cada ejemplar dañado mediante poda leve $ 80.000. d) por cada ejemplar dañado mediante poda severa $ 100.000. 

ARTICULO 14°- El organismo de aplicación propenderá a la adopción de medidas de protección del Arbolado Público en áreas de jurisdicción nacional existentes en la Provincia. 
ARTICULO 15°- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 

SANTA FE, 16 DE MARZO DE 1983 


DECRETO N° 1569 

VISTO:

El expediente N° 00701-0016050-6 del registro del Sistema de Información de
Expedientes,  por  el  cual  el  Ministerio  de  Agricultura,  Ganadería  ,  Industria  y
Comercio solicita la actualización de los montos de las multas previstas en el
Artículo 5° de la ley N° 9004 de Arbolado Público, y en los incisos a), b),c) y d) del
Artículo 13° del Decreto reglamentario N° 0763/83, modificado por Decreto N°
2986/90; y

CONSIDERANDO:

Que para establecer los montos se ha tomado el índice de precios al por mayor nivel general aportados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a tenor de lo prescripto por la Ley Nacional N° 23928, Decretos Nacionales N° 529/91 y Provincial N° 1560/91; 
Que el Artículo 6° de la Ley N° 9004 establece que el Poder Ejecutivo actualizará los  montos  de  las  multas  por  año  calendario,  siempre  que  las  condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación; Que corresponde la abrogación del Decreto N° 2986/90; 
Que la gestión cuenta con la intervención de la Dirección General de Ecología y Protección de la fauna y dictamen favorable de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio actuante;

POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DECRETA

ARTICULO 1°- Incrementase los montos mínimos y máximos de las multas por infracción a la Ley N° 9004, previstos en su Artículo 5°, elevándose a $ 9 ( PESOS NUEVE) Y $ 3.500 (PESOS TRES MIL QUINIENTOS), respectivamente. 

ARTICULO  2°- Incrementase los montos mínimos y máximos previstos por el
Artículo 13°, inciso a) del Decreto N° 0763/83, elevándolos a $ 9 (PESOS NUEVE)
y $ 90 (PESOS NOVENTA), respectivamente. 

ARTICULO 3°- Establécense los siguientes montos mínimos y máximos para las infracciones contempladas por el Artículo 13° en los incisos b), c) y d) del Decreto
N° 0763/83: b) Por cada ejemplar extraído de $ 15 a $ 325; c) Por cada ejemplar dañado mediante poda leve de $ 9 a $ 90; d) Por cada ejemplar dañado mediante poda severa de $35 a $ 325. 

ARTICULO 4°-Abrógase el decreto N° 2986/90. 

ARTICULO 5°-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 

SANTA FE 26 DE MAYO 1992

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