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Departamento GRAL. LOPEZ

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viernes, 17 de diciembre de 2010

RÉGIMEN DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL.

LEGISLACIÓN NACIONAL. DECRETO 1466/97
RÉGIMEN DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL.
ÓRGANOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Poder Ejecutivo Nacional
DECRETO 1466/97

CAPÍTULO I

Órganos de aplicación

Artículo 1º.— El Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Seguridad Interior, será el organismo competente al que alude el art. 49 de la ley 23.184 modificada por la ley 24.192, con las atribuciones asignadas por esa norma legal, teniendo facultades para dictar normas reglamentarias del presente decreto..

Art. 2º.— Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, el Comité de Seguridad en el Fútbol, que estará integrado por un representante de la Policía Federal Argentina, un representante de la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación, un representante del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro de la Secretaría de Seguridad Interior, presidiendo el mismo este último. Será invitado a participar en este Comité, un representante de la Asociación del Fútbol Argentino, que podrá hacerse asesorar, de creerlo necesario, por un representante de la empresa concesionaria del servicio informatizado de venta de entradas. Cuando los eventos se lleven a cabo en provincias que adhieran a las leyes 20.655 y/o 23.184 modificada por la ley 24.192, un representante de ellas designado ad hoc ocupará un lugar como miembro del Comité de Seguridad en el Fútbol.

Art. 3º.— El secretario de Seguridad Interior dictará el reglamento de funcionamiento del Comité de Seguridad en el Fútbol.

Art. 4º.— Dicho Comité será el órgano de ejecución del Régimen de Seguridad en el Fútbol creado por el presente decreto.

Art. 5º.— Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol. El mismo estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos y entidades: la Secretaría de Seguridad Interior, la Secretaría de Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico, la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación y la Policía Federal Argentina. Serán invitados a integrar dicho Consejo, el Comité Olímpico Argentino, la Asociación del Fútbol Argentino —que participará con seis (6) representantes—, la Asociación Argentina de Derecho Deportivo, la Federación Argentina de Círculos de Periodistas Deportivos, la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino, Futbolistas Argentinos Agremiados, la Asociación Argentina de Árbitros, el Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina, la Unión de Trabajadores y Empleados Deportivos y Civiles, las empresas concesionarias del servicio informatizado de ventas de entradas a los estadios deportivos, invitándose a participar en carácter de miembros a la Procuración General de la Nación, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y la Comisión de Deportes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el Instituto Bonaerense del Deporte y la Policía de la provincia de Buenos Aires.

Art. 6º.— Los miembros del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, serán designados por resolución del Ministerio del Interior, previa consulta con la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación a propuesta de cada uno de los organismos, dependencias y asociaciones enunciadas en el artículo anterior.

Art. 7º.— Cuando lo estime conveniente, el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol podrá solicitar, con carácter transitorio, la intervención y participación en sus deliberaciones, de los representantes de los organismos de seguridad y deporte de la jurisdicción provincial o municipal en la cual se desarrolle la competencia o espectáculo deportivo en que proceda la intervención de los órganos creados por el presente decreto. En caso de que las provincias hayan adherido a las leyes 20.655 y 23.184 modificada por la ley 24.192, esos Estados provinciales y sus municipios, deberán integrarse de pleno derecho —a través de sus representantes— y a requerimiento del mismo en los supuestos en que les sea solicitado.

Art. 8º.— El Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol, dictará su reglamento de funcionamiento y organización, el que deberá ser aprobado por resolución del Ministerio del Interior, previa consulta con la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación.

Art. 9º.— Serán funciones del Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y Seguridad en el Fútbol:

a) Asesorar al Comité de Seguridad en el Fútbol en todo lo relativo a la seguridad y la prevención de la violencia en el fútbol.

b) Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los espectáculos futbolísticos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia.

c) Elaborar orientaciones y recomendaciones para la organización de aquellos espectáculos de fútbol en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

d) Promover e impulsar acciones de prevención y previsión.

e) Asesorar a la Secretaría de Seguridad Interior en todo lo relativo a la Seguridad en el Fútbol.

f) Recomendar a las entidades deportivas las incorporación a sus estatutos de normativas sobre seguridad en el Fútbol.

g) Coordinar sus actividades con organismos públicos y entidades privadas del país y del exterior.

h) Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los espectáculos deportivos, sugiriendo a la autoridad de aplicación establecida en el presente decreto la clausura de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el normal desarrollo del espectáculo.

i) Realizar periódicamente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el fútbol.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Art. 10.— Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol establecido en el presente decreto, todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o en el territorio de las provincias que adhieran a las leyes 20.655 y 23.184 modificada por la ley 24.192.

Art. 11.— Las entidades deportivas que realicen espectáculos futbolísticos que tengan instalaciones con capacidad inferior a veinticinco mil (25.000) espectadores no estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 13 incs. a) y b), 16, 17 y 18, con excepción de aquellas que determine la Secretaría de Seguridad Interior, previa consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol creado por el presente decreto.

Art. 12.— Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol establecido en el presente decreto, todas las entidades deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o en el territorio de las provincias que adhieran a las leyes 20.655 y 23.184 modificada por la ley 24.192.

CAPÍTULO III

Régimen de seguridad en el fútbol

Art. 13.— Las entidades deportivas comprendidas en el régimen del presente decreto deberán disponer, en condiciones operativas, de:

a) Circuito cerrado de televisión con cámara fija.

b) Sistema de audio propio, con capacidad de alcance suficiente para el exterior e interior del recinto.

c) Comunicaciones con la policía local y los organismos de emergencia médica y protección civil.

d) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad de aplicación al presente decreto, cuando los espectáculos deportivos se realicen en horarios nocturnos.

Art. 14.— Las entidades deportivas que queden comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol establecido en el presente decreto, deberán designar responsables de seguridad cuyas funciones serán:

a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuesta por las entidades deportivas.

b) Supervisar durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al mismo elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad organizadora.

Art. 15.— Las entidades deportivas comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol, deberán adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de aficionados que pudieran enfrentarse violentamente.

Art. 16.— Dentro del plazo de dos (2) años a contar de la publicación del presente decreto, los estadios o escenarios donde se realicen competencias deportivas oficiales de fútbol, deberán poseer instalaciones para personas sentadas en un cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad y en un cien por ciento (100 %) dentro de los cuatro (4) años desde la fecha antes señalada.

Art. 17.— Dentro del plazo de un (1) año a contar de la publicación del presente decreto, los estadios de fútbol deberán reemplazar los cercos perimetrales actualmente existentes por estructuras alternativas tendientes a mejorar las condiciones de seguridad, cuyas especificaciones técnicas aprobará la Secretaría de Seguridad Interior.

Art. 18.— Los estadios de fútbol, que al momento del dictado del presente decreto, no cuenten con un sistema electrónico de ingreso de público mediante tarjetas magnéticas, deberán instalar el mismo de conformidad con las condiciones técnicas que establezca la Secretaría de Seguridad Interior en el plazo mencionado en el artículo anterior.

Art. 19.— No se expedirán las autorizaciones a las que alude el art. 50 de la ley 24.192 para la realización de competencias y/o espectáculos deportivos cuyos organizadores no acrediten poseer las correspondientes habilitaciones y certificados municipales relativos a la aptitud técnica del estadio o escenario deportivo. El incumplimiento de tal requisito impondrá la prohibición de la realización del espectáculo y/o competencia deportiva de concurrencia pública, procediéndose en tal supuesto a la clausura temporaria de los estadios y/o instalaciones en los términos del art. 49 de la ley 24.192, sin perjuicio de la competencia de las autoridades locales.

Art. 20.— En aquellos casos en que el Comité de Seguridad en el Fútbol determine que el estadio o instalación designado por la Asociación del Fútbol Argentino para la realización de un evento deportivo con concurrencia masiva de público no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas, podrá vetar aquella designación, debiendo la entidad designar otro estadio que cumpla los requisitos establecidos.

Art. 21.— El Ministerio del Interior ratificará oficialmente la participación de la República Argentina en el Comité Permanente para la Prevención de la Violencia en Espectáculos Deportivos del Consejo de Europa, en el Comité Internacional de Fair Play y la Asociación Francesa para el Deporte sin Violencia y Juego Limpio.

CAPÍTULO IV

Clausura

Art. 22.— La Secretaría de Seguridad Interior podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a lo establecido por el art. 49 de la ley 23.184, modificada por la ley 24.192, como así también por el incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III “Régimen de Seguridad en el Fútbol” del presente decreto.

Art. 23.— La clausura impuesta en función del artículo anterior podrá ser dejada sin efecto por la autoridad de aplicación sólo en aquellos casos en los que la entidad afectada haya subsanado íntegramente las situaciones que dieron lugar a la clausura.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

Art. 24.— La Policía Federal Argentina creará, dentro de su estructura orgánico-funcional una Unidad de Prevención e Investigación de los Delitos y Contravenciones cometidos con motivo y en ocasión de espectáculos futbolísticos, acorde a lo establecido en la ley 20.655, Cap. IX y la ley 23.184 modificada por su similar 24.192 “Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos”.

Art. 25.— Créase en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Interior un Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol, acorde a las funciones otorgadas por el dec. 1015/97 —anexo al art. 4º, pto. 22— acciones de la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos de Seguridad.

Art. 26.— La Secretaría de Seguridad Interior coordinará con la Asociación del Fútbol Argentino y las entidades deportivas, la realización de un estudio para evaluar la posibilidad de la contratación de servicios de policía particular para el cumplimiento de funciones de seguridad en el interior de los estadios, conforme a las normas que regulan el derecho de propiedad y la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las que le corresponden a la autoridad pública en ejercicio de la potestad del Estado.

Art. 27.— La Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación deberá, conforme a las atribuciones conferidas por las leyes 20.655 y 23.184 modificada por la ley 24.192 en materia de seguridad deportiva, delegar dichas responsabilidades en la Secretaría de Seguridad Interior hasta tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.

Art. 28.— La Secretaría de Seguridad Interior promoverá ante la dependencia competente del Ministerio del Interior, la presentación de querellas, denuncias, demandas y/o requerimientos por ante la justicia o los respectivos tribunales administrativos de las entidades deportivas, en caso de infracciones a las normas de seguridad deportiva o a los reglamentos deportivos o disciplinarios.

Art. 29.— Serán de aplicación supletoria para la puesta en práctica del presente decreto, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su decreto reglamentario.

Art. 30.— Déjanse sin efecto la resol. 23 del 30 de enero de 1992 del ex Ente Nacional Argentino del Deporte, la resol. conj. 389 del 24 de noviembre de 1992 del Ministerio del Interior y la Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación y la resol. 39 del 10 de enero de 1995 de este último organismo, transfiriéndose a la Secretaría de Seguridad Interior la documentación y antecedentes de los cuerpos que la precedieron en el ejercicio de las competencias que le asigna el presente decreto.

Art. 31.— De forma.



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